Ordenanzas - Derogacion de articulos en Ordenanza Nº 7452/75


ORDENANZA Nº 10554/2002.

EXPTE. Nº 927/2002 – H.C.D.

 

 

VISTO:

 

Que el actual sistema regulatorio de “accidentes y enfermedades inculpables” previsto en la Ordenanza Nº 7452/75, como asimismo lo previsto en dicha ordenanza para los “accidentes y enfermedades del trabajo”, constituye en el primer caso regulación detenida en el tiempo y de confusa aplicación, y en el segundo una norma despojada de virtualidad práctica, atento la explícita derogación que sobre la misma ha infringido la Ley Nacional de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus normas concordantes, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se estima necesario clasificar y ordenar dicha temática, consagrando un nuevo articulado que arrime claridad a la cuestión en examen.

Que asimismo la ordenanza aludida no prevé alternativas de solución para los casos de incapacidades parciales y permanentes ya sea derivadas de accidentes laborales o nó o de enfermedades inculpables o del trabajo, cuando la administración no cuenta con labores para conceder a un trabajador víctima de un infortunio que padece una incapacidad del tipo aludido, tornándose dicha circunstancia inconveniente tanto para el municipio como para el mismo agente y en algunas circunstancias hasta potencialmente conflictivas.

Que se intenta en consecuencia consagrar soluciones normativas a dichas circunstancias, a fin de avanzar en optimizar en definitiva la administración, mejorando la prestación de los servicios del estado municipal, mediante una armónica resolución de las dificultades que se presentan en la relación entre el estado y los agentes que de él dependen.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- DEROGANSE los artículos nº 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ordenanza Nº 7452/75, y establécese el presente régimen regulatorio de accidentes y enfermedades inculpables; de accidentes y enfermedades del trabajo; y de retiro por incapacidad parcial para los trabajadores dependientes del Departamento Ejecutivo Municipal, del Honorable Concejo Deliberante y de sus entes descentralizados o autárquicos.-

ART.2º.- CADA accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante un período de doce (12) meses si tiene cargas de familia, y seis (6) meses en caso contrario. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al

 

 

 

 

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agente se liquidará conforme a lo que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con mas los aumentos que durante el período de licencia fueren acordados a los de su misma categoría.

ART.3º.- EL agente municipal, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o del accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primer jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequivocamente acreditada.

ART.4º.- LAS licencias por enfermedades o accidentes inculpables se otorgarán previa comprobación médica efectuado por profesionales designados por la autoridad municipal, los que deberán acreditar la dolencia que impida al agente el ejercicio de las tareas.

ART.5º.- VENCIDO el plazo de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el agente no estuviera en condiciones de volver a su empleo, la administración debe conservárselo durante el plazo de un año contado del vencimiento de aquel, sin derecho a percepción de haberes. Vencido el año sin que el agente pueda reintegrarse, la relación de empleo público se extinguirá sin derecho a indemnización o compensación alguna en beneficio del agente.

ART.6º.- VIGENTE el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultare una incapacidad de carácter parcial y permanente que impidan al agente el desarrollo de sus tareas habituales, el municipio le asignará otras que pueda ejecutar sin disminución de sus haberes.

En caso que el municipio no tuviere tareas para asignar conforme el grado de incapacidad del agente -circunstancia que deberá acreditarse mediante resolución fundada- el agente será dado de baja de la administración, en las condiciones que prevén los artículos siguientes.

ART.7º.- EN el caso que fuere necesario producir la baja del agente de la administración municipal por cumplirse las condiciones que prevé el artículo precedente, el primero podrá: o bien percibir del municipio una indemnización equivalente a medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses efectivamente prestado al estado municipal, tomando como base para dicha indemnización la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de prestación de servicios, siempre que dicha base no exceda de tres veces el sueldo de la última categoría escalafonaria; o bien acceder a una “renta por incapacidad parcial y permanente” cuyo monto se determina conforme el artículo siguiente.

ART.8º.- EL haber de la “renta por incapacidad parcial y permanente” que prevé la pre-sente ordenanza, se fijará en una suma equivalente a la mejor remuneración mensual, nor-mal y habitual percibida durante el último año de prestación de servicios, siempre que la misma no exceda tres veces el sueldo de la última categoría escalafonaria. Dicha suma se percibirá mensualmente a razón de una renta mensual por cada dieciocho meses de ser-vicios efectivos brindados al municipio, o fracción mayor de ciento treinta y cinco (135)

 

 

 

ORDENANZA Nº 10554/02.-

 

días

ART.9º.- LOS agentes municipales están obligados a someterse a los controles médicos que la autoridad de aplicación determine. El agente que se niegue a ello, perderá el derecho de las licencias por enfermedad y a los beneficios contemplados en este régimen.

ART10º.- A los efectos dela comunicación de la enfermedad o accidente, cuando el agente se encontrare en otra localidad procederá a acreditar la causal de licencia presentando constancia extendida por médico de repartición nacional, provincial o municipal del lugar donde se encontrare.

ART.11º.- EL agente en uso de licencia por enfermedad no podrá ausentarse de su lugar de residencia habitual sin autorización del Departamento Ejecutivo Municipal, del Honorable Concejo Deliberante, de la autoridad del órgano descentralizado o autárquico del cual dependiere según el caso. De no cumplir con ese requisito, la licencia le será considerada sin goce de sueldo a partir de la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ART.12º.- LOS accidentes y enfermedades del trabajo que sufran los agentes municipales, se regirán por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el Laudo del Ministerio de Trabajo de la Nación Nº 156/96, y demás normas, decretos y resoluciones que en consecuencia se dictaren o en el futuro las sustituyeren.

ART.13º.- EL agente que haya sufrido un accidente o enfermedad profesional solo podrá reincorporarse previa certificación de alta otorgada por la autoridad municipal, quien aconsejará sobre las funciones que el mismo pueda o deba desempeñar de acuerdo a su grado de incapacidad y calificación profesional.

ART.14º.- CUANDO derivado de un accidente o enfermedad del trabajo, se determinare una incapacidad parcial y permanente definitiva que no permitiera al agente retornar a sus tareas habituales o bien la realización de otras labores acordes a su capacidad residual y calificación profesional, como tampoco pudiera el mismo acceder a ninguno de los beneficios previsionales que consagra la Ordenanza Nº 10441/00 u otra norma dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria; se procederá en dicho caso en igual forma que para los accidentes o enfermedades inculpables, prevén los artículos 6º, 7º, y 8º de la presente ordenanza.

ART.15º.- A los efectos de la determinación del porcentual de incapacidad, en caso de accidentes o enfermedades del trabajo, se fijará el mismo conforme al procedimiento previsto en la Ley Nacional respectiva. En caso de enfermedades o accidentes inculpables, la determinación se efectuará conforme a la presente ordenanza y decretos o resoluciones dictadas en su consecuencia.

ART.16º.- LAS erogaciones que demande el cumplimiento de la presente, serán atendidas con las partidas presupuestarias previstas en cada área o secretaría, para cubrir las erogaciones del rubro “personal” de los agentes activos correspondientes a las mismas, y que accedan a la indemnización o beneficio que esta ordenanza regula. La Secretaría de Economía y Hacienda efectuará las adecuaciones presupuestarias que fueren pertinentes.

ART.17º.- COMUNIQUESE, ETC...-

 

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10554/02.-

 

 

 

 

 

 

 

 

SALA DE SESIONES.

SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, 15 DE FEBRERO DE 2002.

SERGIO DELCANTO, PRESIDENTE – JUAN IGNACIO LOPEZ, SECRETARIO.

ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.-

 

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