Ordenanzas - Exceptuación pago de pasajes a personas con discapacidad


ORDENANZA Nº 11857/2014.

EXPTE.Nº5206/2014-H.C.D.

 

VISTO:

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las Leyes Nacionales de discapacidad, las Leyes Provinciales de adhesión, y los diversos programas de protección e integración al discapacitado del Instituto Provincial de Discapacidad (IPRODI), y la Ordenanza Municipal N°10.794/2005, en relación al transporte de las personas con discapacidad, y

 

CONSIDERANDO:

         Que, en el marco de la Ley Nacional N°26.378 en el año 2008, se aprobó la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 13 de diciembre de 2006.

Que, siendo uno de los principios pilares de la misma, la “Accesibilidad”, establece que los “Estados Parte han de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso a personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás, al entorno físico, el TRANSPORTE, la información, las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos o de uso público en zonas urbanas como rurales….Los Estados han de desarrollar medidas de supervisión y directivas sobre la accesibilidad de las instalaciones, y los servicios abiertos al público, o de uso público…Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o su uso tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad…”.

Que, La Ley Nº 9891 de la Provincia de Entre Ríos adhiere a la Ley Nº 26.378 en todos sus términos y “Declara de Interés Público, el desarrollo de las personas con discapacidad en iguales condiciones de acceso, oportunidad, características, derechos y deberes que el resto de los habitantes…” “…tendiente a lograr la integración social y desarrollo

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personal, la equiparación de accesibilidad y oportunidades, y el mejoramiento de su calidad de vida, satisfaciendo sus necesidades fundamentales.”

Que, el Instituto Provincial de Discapacidad (IPRODI) ha de velar por el pleno cumplimiento de la ley precedente, prestando debida asistencia técnica y apoyo a los municipios en la materia, coordinando actividades en conjunto, como requiere la presente sanción.

Que, el sistema de Protección Integral de los discapacitados, que introdujo  la Ley N° 22.431 del año 1981, con las reformas introducidas por las Leyes N°s 24.308,  25.405, 24.341, y  25.565 que en su Art.1º  dispone: Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir, y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.”.

         Que, el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados en su Decreto Reglamentario N°38/2004 determina: Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional…”.

         Que, asimismo la Secretaria de Transporte Nacional a través de la Resolución N°31/2004 establece en su Art.1º.-La fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos

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tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre.”, y en su Art.2º: “La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante, constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante…”.

         Que, la normativa local vigente en los Arts. 18°, 19° y 20° de la Ordenanza N°10.794/2005, regulan la temática del transporte urbano de nuestra comunidad para la persona con discapacidad y su acompañante.Que, si bien el fundamento legislativo siempre ha de ser inclusivo, y amén de no ser necesario reiterar normas que tienen rango constitucional como la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU), se torna ineludible, determinar de manera local en forma más explícita el funcionamiento del sistema de transporte de personas con discapacidad, persiguiendo una mejora en su calidad de vida y una simplicidad en la misma, conforme a las barreras que lamentablemente se les imponen en determinadas situaciones.

         Que, entonces, este Cuerpo estima pertinente adecuar la regulación local conforme a las disposiciones vigentes, modificando la misma.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHÚ, SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

ART.1º.-MODIFÍQUESE el Art. 18° de la Ordenanza N° 10794/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Las Empresas de Transporte Público de Pasajeros, deberán transportar de forma gratuita a las personas con discapacidad, y a un acompañante, cualquiera sea el destino al que deban concurrir por razones familiares,

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asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. Asimismo el traslado será gratuito para el acompañante cuando deba regresar del destino al cual acompañó a la persona con discapacidad.”.

ART.2º.- AGRÉGUESE el Art.18 bis a la Ordenanza N° 10794/2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

La Certificación de Discapacidad o fotocopia legible de la misma otorgada por la autoridad competente, será el único documento válido y exigible a los efectos de gozar del derecho establecido en el artículo precedente. No puede ser exigida ninguna otra documentación para acceder a la franquicia mencionada. Se establece expresamente que el primer espacio doble de todos los colectivos de transporte urbano, deberá estar reservado para personas discapacitadas, norma que se indicará visiblemente sobre el respaldo de los asientos señalados. Cada línea de transporte deberá dejar señalizado en sus unidades la disposición precedente con la siguiente leyenda: “LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEBERÁN ACCEDER CON LA COPIA CERTIFICADA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE APLICACIÓN, U ORIGINAL, DE SU CORRESPONDIENTE CERTIFICADO EN VIGENCIA EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE”.-

ART.3º.- REMÍTASE copia de la presente a la Secretaría de Desarrollo Social y Salud, a la Dirección de Integración y Discapacidad, a la Dirección de Tránsito, de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú,  al Instituto Provincial de Discapacidad (IPRODI), a la Empresa Autotransporte “1°de Agosto S.R.L”, “El Verde S.R.L.” y “Esponda Osvaldo y Campiño Carlos S.H”.

ART.4º.- COMUNIQUESE,ETC…

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 27 de marzo de 2014.

Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.

Es copia fiel que, Certifico.

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