Ordenanzas - Disposiciones para academias de conducir


ORDENANZA Nº 10387/99.-

EXPTE.Nº 11674/99-H.C.D.

 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- LA enseñanza para conducir vehículos automotores por medio de academias o escuelas de conductores quedará sujeta a las disposiciones de la presente.

DE LAS ACADEMIAS O ESCUELAS

ART.2º.- LAS academias deberán acreditar previo a su habilitación:

a) Poseer oficinas en la ciudad, las que deberán ser habilitadas por las áreas pertinentes.

b) Titularidad de los rodados afectados a la enseñanza, los que deberán estar radicados en esta Ciudad. Caso contrario, autorización fehaciente del titular registral por el cual faculta el uso del vehículo para destinarlo a la enseñanza de manejo.

c) Nombre, domicilio, documento, número de licencia de conductor y habilitación de los instructores.

d) Respecto de los propietarios: mayoría de edad en caso de personas físicas o encontrarse legalmente emancipado y certificado de domicilio. En caso de personas jurídicas los instrumentos legales respectivos que acrediten su existencia como tal, con domicilio en jurisdicción de la ciudad de Gualeguaychú.

ART.3º.- LAS academias deberán comunicar a la autoridad de aplicación, el retiro de copropietarios, instructores o vehículos dentro de los cinco días de haberse producido dicho evento.

ART.4º.- QUEDA prohibido a las Academias:

a) Impartir enseñanza a alumnos de una edad inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.

b) Impartir enseñanza a aspirantes que presenten síntomas de alteración psíquica o incapacidad física, apreciables a simple vista, que constituyan impedimento para obtener la licencia de conductor.

 

 

ORDENANZA Nº 10387/99.-

 

c) Representar ante el área pertinente a los aprendices en cualquier trámite.

d) Prometer o asegurar la obtención de licencia de conductor.

e) Tener personal, socios, directivos o familiares directos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencia de conductor de la jurisdicción.

ART.5º.-LA habilitación de la escuela de conductores caducará por las siguientes causas:

a) Muerte o renuncia del titular o disolución de la sociedad.

b) Haber sido condenado el titular de la academia o escuela por acto doloso del que resulte perjudicado un usuario del servicio.

Y podrá ser revocada por las siguientes causas:

c) Falta de funcionamiento de la escuela o academia durante un lapso mayor de tres meses.

d) No ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por la autoridad de aplicación.

e) Haber sido condenado el titular de la academia o escuela por acto doloso del que resulte perjudicado un usuario del servicio.

f) La falta de cobertura del seguro exigido.

 

DE LOS INSTRUCTORES

 

ART.6º.- Para ser habilitado como instructor se requiere:

a) Ser mayor de 21 años de edad y tener aprobado el ciclo secundario.

b) Poseer licencia de conductor categoría acorde, con una antigüedad de dos años.

c) No haber sido sancionado durante los últimos dos años por infracciones de tránsito.

d) Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o su conducta en la vía pública.

ART.7º.- EL aspirante a instructor deberá rendir un examen especial en el que acreditará pleno dominio de las técnicas de conducción de automotores, amplio conocimiento de las normas de tránsito, y aptitudes para transmitir esos conocimientos.

ART.8º.- DURANTE el ejercicio de la enseñanza, los instructores deberán estar munidos de: a) Registro de conductor pertinente; b) Constancia de habilitación del

ORDENANZA Nº 10387/99.-

 

 

vehículo y de las correspondientes inspecciones sobre el mismo; c) Póliza vigente y recibo de último pago; d) Toda otra documentación que determine la autoridad de aplicación.

ART.9º.-LA autoridad de aplicación concederá habilitación al instructor por el término de dos años mediante entrega de credencial. La habilitación deberá

renovarse al final de dicho período para lo que será necesario seguir reuniendo los requisitos exigidos originariamente.

 

DE LOS VEHÍCULOS

 

ART.10º.- LOS automotores afectados a la enseñanza deberán ser habilitados - previa afectación al servicio - por la autoridad de aplicación, para lo cual deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Antigüedad máxima de 10 años desde la fecha de fabricación.

b) Doble comando de freno y embrague.

c) Condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas por el área pertinente.

d) Acreditar la contratación de un seguro cuyo capital y daños amparados establecerá la autoridad de aplicación.

e) Leyendas en los laterales y techo del rodado que indiquen “auto-escuela” y domicilio de la empresa.

f) Radicación en la ciudad de Gualeguaychú.

g) Impuesto automotor al día, o cualquier otro tributo creado o a crearse por el servicio que presta el rodado.

ART.11º.-DURANTE el tiempo que el vehículo estuviere afectado a la enseñanza, deberán realizarse desinfecciones en el modo, lugar y tiempo que la autoridad de aplicación determine.

ART.12º.- DURANTE el tiempo que el vehículo estuviere afectado a la enseñanza, la empresa deberá someterlo a la inspección obligatoria que establece el inciso “c” del artículo 10º en forma cuatrimestral desde su habilitación y/o en los plazos que la autoridad de aplicación lo reglamente. En caso de no aprobarse la misma se suspenderá la habilitación, hasta que los desperfectos fueren subsanados.

ART.13º.-EN caso que el titular de la escuela o academia solicitara el cambio transitorio o definitivo de la unidad habilitada, el vehículo a proponer deberá reunir las condiciones y requisitos exigidos en la presente.

 

ORDENANZA Nº 10387/99.-

 

DE LA ENSEÑANZA

 

ART.14º.- LA enseñanza deberá impartirse en los días, horas y zonas que establezca la autoridad de aplicación.

ART.15º.-EL instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacerle observar las normas de tránsito que fueren aplicables en la zona y adoptar las precauciones necesarias a efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños.

ART.16º.- JUNTAMENTE con los lugares, días y horarios que la autoridad de aplicación establezca para la enseñanza, también lo hará para los particulares que efectúen enseñanza por sí, prohibiéndose en consecuencia a partir del establecimiento de zonas determinadas, la práctica de manejo de vehículos automotores por las academias o particulares, fuera de los lugares establecidos; salvo expresa autorización por la autoridad de aplicación.

ART.17º.-LA autoridad de aplicación podrá autorizar en forma expresa la instrucción de manejo fuera del predio específico, a los efectos de que pueda cumplirse lo requerido por el punto 6.3, Inc. a) del Art.14º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

ART.18.- TODA escuela o academia será pasible de las sanciones de multa y/o clausura que prevé la presente, aún cuando la contravención fuere imputable a terceros habilitados como instructores, que prestaran servicio para la academia.

ART.19º.-A los fines de la presente, constituyen faltas graves para las academias o escuelas, las siguientes conductas:

a) De los instructores que en ejercicio de sus tareas o fuera de ella, transitaran en exceso de velocidad o realizando otro tipo de maniobras riesgosas, poniendo en peligro la integridad de terceros transportados o no.

b) El desacato a la autoridad o la resistencia a su requerimiento por parte de los instructores, en relación a las reglas de circulación, estén o no prestando servicio para la escuela en el momento de la comisión de la falta.

c) Falta de registro por parte del instructor, con las características exigidas en la presente Ordenanza.

 

 

 

ORDENANZA Nº 10387/99.-

 

d) Incumplimiento de la revisión periódica a que se refiere el inciso “c” del Art.10º.

e) Falta o ausencia de vigencia del seguro obligatorio a que se refiere el Art.10º en su Inc. “d”.

f) Conducir el instructor en evidente estado de intoxicación alcohólica, o de estupefacientes.

g) Circular el instructor en sentido contrario a la dirección de las arterias o violando luz roja, esté o no prestando servicio para la escuela al momento de la comisión de la falta.

Las faltas no comprendidas en la enumeración precedente, se considerarán leves.

ART.20º.-A los fines de la presente, constituyen faltas graves para las academias o escuelas, las individualizadas en el Art.77º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.

ART.21º.-EN caso que el instructor incurriere en la comisión de una falta de las consideradas graves y/o dos leves en el plazo de un año - a contar de que se encontrara firme la primera - sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por dichas faltas, hará pasible al infractor de la caducidad de la habilitación de instructor.

Exceptúase de lo previsto en el presente, las infracciones previstas en el Inc.a) del Art. 77º de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en cuyo caso la primera comisión hará caducar en forma automática la habilitación respectiva.

ART.22º.-TODA contravención constitutiva de falta leve o grave, dará lugar a uno o dos apercibimientos respectivamente a la escuela o academia sin perjuicio de la sanción que correspondiere para el caso concreto.

ART.23º.- TODA escuela o academia será pasible de una sanción de multa por cada tres apercibimientos de que fuere objeto en el plazo de un año a contar de que se encontrare firme el primero. La multa se graduará en un equivalente al importe de cien a mil litros de nafta super, precio promedio.

 

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ART.24º.-LA Dirección de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Gobierno, será el órgano de aplicación de la presente Ordenanza.

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 10387/99.

 

 

ART.25º.-LAS escuelas o academias que hubieren sido habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente, deberán adaptarse a sus disposiciones en un plazo que no exceda de noventa días desde su puesta en vigencia.

ART.26º.-LAS escuelas o academias que hubieren sido habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente, deberán adaptarse a sus disposiciones en un plazo que no exceda de sesenta días desde su puesta en vigencia.

ART.27º.-COMUNIQUESE, ETC...

 

 

 

 

 

 

 

SALA DE SESIONES.

SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHU, 10 DE SEPTIEMBRE DE 1999.

JOSE INGOLD,PRESIDENTE-GUILLERMO MARTINEZ, SRIO.

ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.

ORDENANZAS

Accesibilidad UrbanaAmbienteAportes PatronalesCeremonialCódigo TributarioComercioConcesionesConstruccionConvocatorias Concursos municipioDonacionesExcepciónHigieneMedio AmbienteMujer integracion socialMultasObras PrivadasObras PúblicasOtroPago a ProveedoresPasantiasPatrimonio CulturalPresupuestoPromocion SocialResiduosSaludServicios a la comunidadTránsitoTurismoViviendas IAPV PROCREAR SIMIL